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Acerca de Prevención del Blanqueo de Capitales

LICO, en su condición de entidad de crédito, debe cumplir con una serie de obligaciones que, para la prevención del blanqueo de capitales, impone la normativa vigente. Para ello dispone de procedimientos internos de aplicación en el desarrollo de la actividad.

Como blanqueo de capitales se entiende el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o legalidad a bienes o activos de origen delictivo.

La actual normativa sobre prevención del blanqueo de capitales abarca al blanqueo de capitales procedentes de cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años.  Esto significa que la normativa no sólo se refiere al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, del terrorismo o de bandas organizadas, sino que amplía el objeto perseguible a cualquier otro hecho que suponga la entrada en el sistema de dinero procedente de cualquier participación delictiva, entre la que se puede encontrar el delito fiscal, es decir, la ocultación al fisco de dinero o beneficios procedentes de cualquier actividad aunque dicha actividad sea legal, siempre que la pena derivada de tal delito suponga prisión superior a tres años.

La prevención del blanqueo de capitales está supervisada por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, ( SEPBLAC ) dependiente de Banco de España.

Las principales obligaciones a considerar en esta materia para el desarrollo de la actividad de LICO, son:

  • Identificar y conocer al cliente, dando el desarrollo necesario dentro de su política de riesgos, a la política de admisión de clientes y a la consideración del análisis de aspectos cualitativos de los que pudieran deducirse actividades sospechosas de blanqueo.
    Entre estos aspectos cualitativos se consideran: el propósito de la inversión, la actividad del cliente y su grupo de empresas, el carácter del cliente y/o sus accionistas o directivos y sus avalistas, y su compromiso, junto con su comportamiento y moralidad, los proveedores partícipes en la operación, etc..
  • Comunicar al órgano supervisor las operaciones sospechosas de blanqueo de capitales.
  • Conservar la documentación de las operaciones potencialmente sospechosas.
  • Mantener Confidencialidad en el reporte al órgano supervisor.
  • Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación en esta materia.
  • Formación del personal en la materia.
  • Colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
  • Examinar, con especial atención, las operaciones que puedan estar aparentemente vinculadas al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas.    

El Órgano de control interno en la materia en LICO ( Comité Interno de Prevención del Blanqueo de Capitales ), tiene entidad propia e independencia jerárquica respecto de cualquier otra instancia de la compañía, está formado por directivos de la misma y tiene su sede en las oficinas centrales de Madrid.

Sus funciones son:

  • Definir las políticas y objetivos generales y formulación de las normas de actuación en materia de prevención y coordinación de los mismos, aprobando los cambios y modificaciones a las mismas.
  • Definir la política de aceptación de clientes en todo lo relacionado con la prevención de blanqueo de capitales.
  • Supervisar el funcionamiento de los sistemas de prevención, proponiendo la actualización de los mismos de acuerdo con los nuevos métodos y técnicas de blanqueo y la adecuación de la normativa interna a la legislación vigente.
  • Determinar las operaciones sensibles más importantes que deben ser objeto de análisis y revisión.
  • Decidir sobre las operaciones sospechosas que deban ser comunicadas al SEPBLAC.
  • Realizar el seguimiento de actuaciones, funcionamiento y problemática de prevención con la adopción de las medidas que se consideren pertinentes.
  • Decidir sobre el contenido de las comunicaciones a realizar al SEPBLAC.
  • Definición de los sistemas y controles a implantar para la prevención de blanqueo.
  • Realizar los requerimientos de actuación y colaboración de cualquier órgano o persona del grupo en cumplimiento de su misión.
  • Evaluar, al menos con carácter anual, los esfuerzos y el desempeño de la entidad en sus acciones de prevención de blanqueo de capitales.
  • Aprobar el excepcionamiento de los clientes, en su caso.
  • Elaborar los informes de tendencias del mercado relativas al blanqueo de capitales.
  • Evaluar el sistema de las alertas, alarmas e informes obtenidos en el análisis centralizado.
  • Analizar e investigar los comentarios, conclusiones, observaciones y valoraciones formuladas por las Sucursales, Regionales, Jefes y Departamento de Riegos, respecto de los clientes y operaciones.

Normativa relacionada

La principal Normativa sobre prevención del blanqueo de capitales se contienen en:

Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, que modifica el reglamento aprobado por el RD 925/2005 de 9 de junio, incorporando novedades a la Ley 19/2003; Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que aprobó el Reglamento de la Ley 19/1993; Ley 19/93, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales; La III Directiva 2005/60 CE de 26 de octubre; La II Directiva 2002/97/CE del Parlamento y del Consejo Europeo de 4 de diciembre;La I Directiva Comunitaria 91/308/CEE relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esta directiva recoge las 40 recomendaciones del Grupo de Acción financiera (GAFI).

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